Texto oficial
Artículo 10.- Corresponde a los Tribunales Electorales
Regionales:
1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y
las de los grupos intermedios que tengan derecho a
participar en la designación de los integrantes de los
consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil.
Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de
vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la
ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por
los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del
derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la
organización para reclamar ante éstos.
Para calificar las elecciones, los gremios y grupos
intermedios a que se refiere este número deberán comunicar
al Tribunal respectivo la realización de toda elección que
tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La
contravención a esta obligación, hará aplicable lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 23.
El Tribunal deberá requerir los antecedentes
necesarios, dentro del décimo día, contado desde el
ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación
aludida en el inciso anterior.
2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan
con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las
de cualesquiera otros grupos intermedios.
3°.- Declarar las incompatibilidades que deriven de la
aplicación del artículo 23 de la Constitución Política y
las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma
constitucional, establezca la ley.
4°.- Cumplir las demás funciones que les encomienden
las leyes.
La resolución de las calificaciones y reclamaciones
comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que
afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier
hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el
resultado general de la elección o designación, sea que
haya ocurrido antes, durante o después del acto
eleccionario de que se trate.