Texto oficial
Artículo 23.- Oída la relación de los alegatos,
cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato la
reclamación o la dejará en acuerdo. En este caso, deberá
dejarse constancia en autos por medio de un certificado del
Secretario-Relator.
Sin embargo, el Tribunal podrá decretar las medidas que
estime necesarias para la más adecuada resolución del
asunto de que conozca.
Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier
autoridad, órgano público, persona, organización,
movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio,
según corresponda, los antecedentes que estime
indispensables referentes a materias pendientes de su
resolución. Aquéllos estarán obligados a
proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios
contemplados en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil.