Texto oficial
Artículo 27.- Los plazos de días establecidos en la
presente ley serán de días hábiles.
Las resoluciones que dicte el Tribunal en el
procedimiento regulado en este Título, se notificarán por
el estado diario que, al efecto, confeccionará y
certificará el Secretario-Relator, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 50, incisos primero, segundo,
tercero y cuarto, en lo que corresponda, y 51 del Código de
Procedimiento Civil.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, todo
litigante deberá, en la reclamación y en la contestación
a ella, designar un domicilio conocido dentro del radio
urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta
designación se considerará subsistente mientras no sea
modificada.
Las resoluciones de que trata este artículo producirán
sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de
notificación, respecto de aquellos litigantes que no
hicieren la designación del domicilio en la forma dispuesta
en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.
Una vez ejecutoriado el fallo, el Tribunal tendrá
facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin
efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto,
pudiendo incluso requerir directamente el auxilio de la
fuerza pública.
El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable
del delito de desacato y será sancionado con la pena
contemplada en el inciso primero del artículo 262 del
Código Penal.