Texto oficial
Artículo 29.- Son causales de recusación para los
miembros de los Tribunales Electorales Regionales:
1°.- Ser cónyuge o pariente legítimo consanguíneo o
afín en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, padre o hijo natural, adoptante o
adoptado, de alguna de las partes, de sus abogados o de sus
representantes legales.
2°.- Ser trabajador dependiente de alguna de las partes
o viceversa;
3°.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes o de
su abogado, o serlo su cónyuge o alguno de sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro
del segundo grado;
4°.- Haber manifestado de cualquier modo su opinión
sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho
con conocimiento de ella;
5°.- Ser socio colectivo, comanditario o de hecho de
una de las partes, serlo su cónyuge o algunos de los
ascendientes o descendientes del mismo juez o alguno de sus
parientes colaterales dentro del segundo grado;
6°.- Haber recibido de alguna de las partes un
beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;
7°.- Tener con alguna de las partes amistad que se
manifieste por actos de estrecha familiaridad;
8°.- Tener con alguna de las partes enemistad, odio o
resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de
la debida imparcialidad, y
9°.- Haber recibido, después de iniciado el pleito,
dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que
sea su valor o importancia.