Texto oficial
Artículo 10.- Rebájase en un 70% el saldo insoluto de las deudas originadas en las compras de los predios referidos en el artículo 2°, en conformidad a las normas que a continuación se indican:
a) Sólo tendrán derecho a esta deducción aquellos deudores que paguen los saldos insolutos a más tardar el 30 de diciembre de 1987;
b) La rebaja se aplicará, al momento del pago, sobre el monto resultante de la consolidación consagrada en el artículo 8°, incluidos los intereses y reajustes a que se refiere la letra siguiente, cuando procediere;
c) Por cada mes que transcurra desde la fecha de la consolidación, el monto consolidado se reajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes inmediatamente anterior, y devengará un interés del 4% anual, y
d) Si el pago no se efectuare dentro del plazo indicado en la letra a), se entenderá que el deudor renuncia al beneficio establecido en este artículo, evento en el cual deberá servir su deuda en los términos preceptuados en los artículos anteriores, según el caso.