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Artículo 3 de la Ley 18.602 · Normas especiales para personal docente que indica

Normas especiales para personal docente que indica

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29993 · idParte: 9047018

Texto oficial

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, durante las horas de clases o de aula fijadas en los planes de estudio. Estas, serán de 45 minutos; b) Año laboral docente: es el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se iniciare el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente; c) Actividades de colaboración: son, sin carácter taxativo, aquellas labores educativas complementarias de la docencia de aula relacionadas con: - Administración de la educación; - Actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; - Jefatura de curso; - Actividades coprogramáticas y culturales; - Actividades extraescolares; - Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, y - Actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector, que incidan directa o indirectamente en la educación. El contenido de las actividades enunciadas precedentemente deberá especificarse en el reglamento. d) Funciones de docencia directiva: las atinentes a la dirección, supervisión, coordinación y orientación de la educación, y que conlleven tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.