Texto oficial
Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en
formación podrá deducir oposición a la formación de
otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de
constitución. La oposición deberá cumplir con lo
prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser
escrita, llevar la firma del presidente del partido que la
formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral
dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la
fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del
artículo 5°. El partido oponente será considerado como
interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.
El Servicio Electoral notificará por carta certificada
al presidente del partido en formación el hecho de haberse
presentado la oposición, le acompañará copia de la
presentación a que alude el inciso anterior y dejará
constancia de ello en el expediente que forme para tal
efecto. El partido afectado dispondrá de diez días
hábiles para contestar, desde el momento en que dicha
notificación se hubiere practicado.
Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un
término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo
previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del
término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral
deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o
rechazándola en resolución fundada, que se publicará
dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La
resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en
el artículo 41 de la ley N°19.880.