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Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285850.

Texto oficial

Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda. El Servicio Electoral notificará por carta certificada al presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado. Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880. Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880.