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Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285925.

Texto oficial

Artículo 3°.- Una Comisión integrada por el Intendente, quien la presidirá, por el Contralor Regional y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital regional respectiva designado por el Tribunal en pleno, determinará los organismos públicos a que se refiere la letra c) del artículo anterior y las principales actividades privadas que se realicen en la región, dentro de cada uno de los estamentos señalados en el inciso segundo del artículo 4°, así como el número de representantes que cada estamento tendrá derecho a elegir. En la Región Metropolitana integrará la Comisión un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta en pleno. Para establecer la representación de las Fuerzas Armadas y Carabineros en el Consejo Regional de Desarrollo, la Comisión se atendrá a la determinación que efectuará cada Comandante en Jefe Institucional y el General Director de Carabineros, en su caso, respecto a si su institución tiene asiento en la región correspondiente. Las determinaciones a que se refiere el inciso primero se harán cada cuatro años, mediante resolución fundada que deberá dictarse a los menos diez meses antes del inicio del cuadrienio que corresponda. Para estos efectos la Comisión deberá constituirse a lo menos dos meses antes de que comience a correr el plazo anterior.