Texto oficial
Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las
determinaciones anteriores, deberá requerir previamente
informes a organismos de carácter técnico, si procediere.
Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del
artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración
los antecedentes que hagan valer ante ella los propios
organismos que integren los estamentos correspondientes, que
cumplan con los requisitos anteriores y los demás
dispuestos en la presente ley. La Comisión fijará un plazo
prudencial para la presentación de los antecedentes
señalados, en una resolución que deberá publicar en un
periódico de los de mayor circulación en la respectiva
Región, dentro de quinto día de dictada.
De no presentarse los antecedentes señalados en el
inciso anterior, se presumirá que el o los estamentos de
que se trata, carecen de organismos principales que realicen
actividades en la Región. Con todo, si presentados dichos
antecedentes la Comisión estimare que no reúnen las
condiciones exigidas en los números 3), 4) y 5) del
artículo precedente, se entenderá que el o los estamentos
carecen de representación en la Región, de lo cual se
deberá dejar constancia en la resolución a que se refiere
el artículo 3°.