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Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285929.

Texto oficial

Artículo 7°.- En relación con el número total de integrantes del Consejo, la representación de cada estamento deberá ajustarse a las siguientes normas: a) Los representantes deberán provenir en un veinte por ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento del estamento laboral; en un siete por ciento del estamento profesional; en un siete por ciento del estamento cultural; y en un seis por ciento del estamento de fomento al desarrollo social y económico. b) Si el número de representantes de cada estamento que resultare de la aplicación de los porcentajes señalados anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá aproximarse al entero superior. c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso final del artículo anterior, los derechos de participación de un estamento declarado sin representación incrementarán, por iguales partes, a los otros dos estamentos de los señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no ser posible hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor proporción a aquel de los estamentos indicados que acredite tener más organismos en la Región. d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de representación, el número de representantes que les correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que determine la Comisión a que se refiere el artículo 3°. Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en las letras b) c) y d) anteriores, el número de representantes del sector privado podrá exceder del porcentaje establecido en la letra d) del artículo 2°, y el número de representantes que se determine por estamento podrá ser superior a los porcentajes señalados en la letra a) de este artículo.