Texto oficial
Artículo 7°.- En relación con el número total de
integrantes del Consejo, la representación de cada
estamento deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Los representantes deberán provenir en un veinte por
ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento
del estamento laboral; en un siete por ciento del estamento
profesional; en un siete por ciento del estamento cultural;
y en un seis por ciento del estamento de fomento al
desarrollo social y económico.
b) Si el número de representantes de cada estamento que
resultare de la aplicación de los porcentajes señalados
anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número
deberá aproximarse al entero superior.
c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso
final del artículo anterior, los derechos de participación
de un estamento declarado sin representación
incrementarán, por iguales partes, a los otros dos
estamentos de los señalados en los números 3), 4) y 5) del
artículo 4°. De no ser posible hacerlo por iguales partes,
acrecerá en mayor proporción a aquel de los estamentos
indicados que acredite tener más organismos en la Región.
d) En el evento de que dos de los estamentos señalados
en los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de
representación, el número de representantes que les
correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres
estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales
partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que
determine la Comisión a que se refiere el artículo 3°.
Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido
en las letras b) c) y d) anteriores, el número de
representantes del sector privado podrá exceder del
porcentaje establecido en la letra d) del artículo 2°, y
el número de representantes que se determine por estamento
podrá ser superior a los porcentajes señalados en la letra
a) de este artículo.