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Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285932.

Texto oficial

Artículo 10.- Sólo podrán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior, los organismos privados que cumplan los siguientes requisitos: a) Acreditar personalidad jurídica vigente; b) Tener domicilio en la Región; c) Tener carácter gremial, sindical, cultural o educacional de la enseñanza superior o media; o de fundaciones o corporaciones privadas de desarrollo que tengan por finalidad primordial el desarrollo de la Región o de parte de ella; d) Contar con una antigüedad de a los menos tres años en la Región, y e) Reunir en la Región un número de miembros activos no inferior a quince personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Los miembros deberán además tener una antigüedad de a lo menos un año de afiliación al organismo respectivo. Podrán también inscribirse aquellas entidades organizadas con carácter nacional o cuyo ámbito de acción exceda de la respectiva Región que, desarrollando actividades y teniendo filiales en ésta conforme a sus estatutos, cumplan con las exigencias anteriores.