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Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285938.

Texto oficial

Artículo 16.- Los miembros del Consejo que representen a los principales organismos señalados en las letras c) y d) del artículo 2°, mantendrán la calidad de tales durante cuatro años. Los miembros del Consejo que representen al sector privado, deberán rendir cuenta a sus respectivos estamentos a lo menos una vez al año. La infracción de esta obligación será considerada falta grave para los efectos de aplicar, a solicitud del estamento, la medida de remoción establecida en la letra j) del artículo 20.