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Artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285939.

Texto oficial

Artículo 17.- Los intendentes, los gobernadores y los directores, gerentes o jefes, regionales, o rectores, de los organismos públicos que integren el Consejo, serán reemplazados por quienes asuman sus funciones de acuerdo con la ley. Si los representantes de los organismos públicos a que se refiere la letra c) del artículo 2° cesaren en sus funciones por la causal establecida en la letra h) del artículo 20, el Consejo determinará el nuevo organismo de la Administración del Estado, cuyo representante integrará dicho Consejo, por el período que reste del cuadrienio.