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Artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285940.

Texto oficial

Artículo 18.- Los representantes suplentes de los organismos privados integrarán el Consejo cuando los titulares cesaren en sus funciones. Asimismo, los reemplazarán cuando éstos, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones. En caso de que el representante titular o el respectivo suplente de un organismo cesaren en sus funciones, éste designará por el período que reste del cuadrienio, a su nuevo representante. Si los representantes de un organismo cesaren en sus funciones por las causales establecidas en las letras b) y h) del artículo 20, el Consejo designará también, por el período que reste del cuadrienio, al organismo que deberá elegir a los nuevos representantes titulares y suplentes. Dicho organismo deberá pertenecer al mismo estamento al cual correspondía el anterior.