Texto oficial
Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al
Consejo, las siguientes atribuciones:
a) Resolver la distribución del fondo regional de
desarrollo;
b) Designar a los representantes regionales en todos los
órganos de participación consultiva de carácter oficial;
c) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en
terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos,
por las causales que señale la ley orgánica constitucional
respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la
Constitución Política;
d) Resolver las controversias que se produzcan entre el
alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos
aquellos casos en que la Constitución y la ley orgánica
constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último.
e) Designar nuevos representantes del sector público o
privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo,
y 18, inciso tercero;
f) Designar y remover al secretario ejecutivo del
Consejo, determinar sus funciones y fijarle su
remuneración, y
g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para
su buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por
el Intendente.