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Artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285946.

Texto oficial

Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo, las siguientes atribuciones: a) Resolver la distribución del fondo regional de desarrollo; b) Designar a los representantes regionales en todos los órganos de participación consultiva de carácter oficial; c) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos, por las causales que señale la ley orgánica constitucional respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política; d) Resolver las controversias que se produzcan entre el alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último. e) Designar nuevos representantes del sector público o privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y 18, inciso tercero; f) Designar y remover al secretario ejecutivo del Consejo, determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el Intendente.