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Artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285951.

Texto oficial

Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las materias indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e), f) y g); 25, letra b) e inciso final, y 26. Además, los integrantes señalados en la letra b) del artículo 2°, podrán votar también en relación con la materia indicada en la letra c) del artículo 24.