Texto oficial
Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del
Consejo Regional de Desarrollo a que se refieren las letras
a), b) y c) del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto
en las materias indicadas en los artículos 23; 24, letras
a), e), f) y g); 25, letra b) e inciso final, y 26. Además,
los integrantes señalados en la letra b) del artículo 2°,
podrán votar también en relación con la materia indicada
en la letra c) del artículo 24.