Texto oficial
Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de
Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la
Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de
esta ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt.
En tanto no se designe al Contralor Regional
Metropolitano, integrará la Comisión a que se refiere el
artículo 3°, la persona que determine el Contralor General
de la República de entre los funcionarios de los tres
primeros niveles jerárquicos de la Contraloría General de
la República.