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Artículo 2 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285963.

Texto oficial

Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En tanto no se designe al Contralor Regional Metropolitano, integrará la Comisión a que se refiere el artículo 3°, la persona que determine el Contralor General de la República de entre los funcionarios de los tres primeros niveles jerárquicos de la Contraloría General de la República.