Texto oficial
Artículo 3°.- En la primera constitución de los
Consejos Regionales de Desarrollo, los requisitos de
antigüedad exigidos en las letras d) y e) del artículo 10,
se entenderán cumplidos si a la fecha de publicación de la
presente ley los organismos reúnen los restantes requisitos
establecidos en dicho artículo.