Texto oficial
Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo
celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo
de un año contado desde la publicación de la ley a que se
refiere el artículo 85 de la Constitución Política de la
República o al día siguiente hábil si el día de
vencimiento de dicho plazo fuere festivo. En esta sesión
constitutiva actuará como Secretario la persona que designe
el Intendente.