Texto oficial
Artículo 3°.- Corresponderá al Directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile acordar la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, sobre las pertenencias indicadas en dicho artículo, o su aporte a sociedades anónimas, respecto de aquél o aquéllos interesados que hayan ofrecido las mejores condiciones, pudiendo rechazar o desestimar las ofertas, sin expresión de causa.