Texto oficial
Artículo 3°.- La facultad que se otorga al Presidente
de la República en el artículo 2° de esta ley deberá ser
ejercida mediante uno o más decretos, expedidos a través
del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se
establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y
asumir los compromisos que sean usuales en los mercados
financieros internacionales en relación con los tipos de
obligaciones a que se refiere esta ley.
No será necesaria la autorización especial del
Presidente de la República a que se refiere el artículo
4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los
contratos y operaciones a que se refiere esta ley, las
estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del
mencionado decreto ley.