Texto oficial
Artículo 4°.- El Estado de Chile, mientras subsista su
garantía a los vencimientos reestructurados de las
obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a
instituciones financieras del exterior por los prestatarios
a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2° de
esta ley, podrá determinar todas las condiciones, incluidas
aquellas de carácter financiero, que tengan relación con
el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Podrá,
además, establecer las contragarantías que los señalados
prestatarios deberán constituir por la garantía otorgada a
dichas obligaciones.
El Estado podrá cobrar a dichos prestatarios comisiones
por una sola vez y comisiones anuales por la garantía
otorgada a las obligaciones indicadas en el inciso anterior.
Las comisiones que corresponda pagar por una sola vez,
se determinarán considerando el monto de las obligaciones
reestructuradas y garantizadas en conformidad a las leyes
N°s. 18.233 y 18.442, y el de las obligaciones que se
reestructuran y garantizan en virtud de esta ley. Las
comisiones anuales, por su parte, se determinarán
considerando el monto de las obligaciones reestructuradas o
el saldo insoluto de éstas que se encuentre vigente en la
fecha en que dichas comisiones deban pagarse. Las
condiciones que tengan relación con el cumplimiento de las
obligaciones garantizadas, así como el monto, plazo y
demás condiciones para el pago de estas comisiones se
determinarán por decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda. En la misma forma se modificarán
las comisiones anuales que se fijen en virtud de este
artículo.
El producto de las comisiones ingresará a rentas
generales de la Nación.
Esta disposición no será aplicable al Banco Central de
Chile.