Texto oficial
Artículo 6°.- La garantía del Estado otorgada de
acuerdo con las leyes N°s. 18.233, 18.311, 18.442, al
artículo 21 de la ley N° 18.482, y la que se otorga en
virtud de esta ley, subsistirán aun cuando se hayan
modificado o se modifiquen los contratos respectivos para
ampliar los plazo de las amortizaciones de capital, para
reducir las tasas, para cambiar y revertir los plazos de
pagos de intereses y para modificar o convenir las demás
estipulaciones y compromisos usuales en los mercados
financieros internacionales en relación con este tipo de
contratos. Las modificaciones de los intereses no podrán
exceder de los límites señalados por los decretos el
Ministerio de Hacienda N°s. 845, 846 y 849, todos de 1985,
ni de los límites que se fijen en virtud de esta ley,
según corresponda.