Texto oficial
Artículo 7°.- En los casos en que se aprueben
convenios en conformidad a la Ley General de Bancos o a la
Ley de Quiebras, subsistirá la garantía del Estado
otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233 y 18.442 y
con el artículo 20 de la ley N° 18.482 y con las
disposiciones de esta ley, siempre que se trate de las
obligaciones contraídas con instituciones financieras del
exterior existentes al 31 de enero de 1983, y de las de
corto plazo comercial.