Texto oficial
Artículo 4°.- Los bienes de capital a que se refiere
esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá
por decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República",
suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo
procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las
características de bienes de capital no se hubieren
incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con
todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta
ley.
Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de
Hacienda la incorporación de un bien capital en la lista a
que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la
misma.
Una comisión técnica integrada por un representante
del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un
representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, un representante del Banco Central de
Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del
Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de
Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la
República conocerá de las solicitudes de incorporación o
exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los
antecedentes que los interesados aportaren y requerir los
informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de
resolver deberá recibir en audiencia a los peticionarios
que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus
planteamientos. Los representantes de los Ministros de
Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán
designados mediante resoluciones de los respectivos
Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial.
Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su
representante.
La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45
días, contado desde la recepción de la solicitud,
recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El
Ministro de Hacienda deberá pronunciarse dentro del plazo
de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido
la recomendación de la Comisión.
El decreto a que alude el inciso primero y los decretos
complementarios deberán especificar a qué modalidad de
pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se
incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.