Texto oficial
Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de
carácter aduanero, causados en la importación de bienes de
capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un
plazo máximo de siete años, contado desde la legalización
de la respectiva declaración de importación. Este
beneficio no comprende las sobretasas y derechos
compensatorios que se establecieren de conformidad con el
artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido
en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a
que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la
citada ley respecto de los barcos para pesca y barcos
factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00
y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
El beneficio señalado en el inciso anterior y sus
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto
que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825,
de 1974, que se devengue en la importación de automóviles
para el transporte público de pasajeros que se destinen a
taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 14.940,97.- cantidad
que se reactualizará anualmente de la misma manera y
oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo
7°.