Texto oficial
Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de
pago, los bienes de capital importados deberán tener un
valor CIF mínimo de US$ 7.470,40.- de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes
de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los
cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 9.462,52-
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas.
Las cantidades en dólares establecidas en este
artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de
julio de 1988, mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación
experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de América en el período de doce
meses comprendido entre el 1° de mayo del año anterior al
de las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se
las practique.
Los valores que se indican en el inciso primero de este
artículo deberán ser considerados unitariamente para cada
bien de capital por el cual se solicitare el beneficio.