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Artículo 5 BIS de la Ley 18.634

Establece sistema de pago diferido de derechos de aduana, credito fiscal y otros beneficios de caracter tributario que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30024 / 8638592.

Texto oficial

Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados. Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios: 1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas. 2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.