Texto oficial
Artículo 5º bis.- Serán consideradas como
exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el
extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº
18.634, que hubiesen salido del país amparados por un
título de salida temporal, siempre que el correspondiente
contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de
Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
Asimismo, serán considerados exportación, por parte
del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero,
respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado,
siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y
formalidades establecidas para las exportaciones, según
calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por
las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas
extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente
acreditados, para el pago de los servicios efectivamente
prestados por el hotel.