Texto oficial
Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago
diferido de los bienes de capital, que en su importación se
acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de
Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°
de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración
de importación para cada bien de capital que
individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a
dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible
respecto de aquellos bienes de capital que conformen una
sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidad de
transporte, arriben en más de un embarque.