Texto oficial
Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter
aduanero causados en la importación de la mercancías que
se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de
esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las
siguientes modalidades:
a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al
término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde
la legalización de la respectiva declaración de
importación.
b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con
vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la
legalización de la declaración de importación. Esta
modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos
terrestres destinados al transporte de personas o de carga
por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los
cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas
en este artículo.
c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al
término del quinto y séptimo año, contados desde la
legalización de la respectiva declaración de importación,
cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de
puesta en marcha de los bienes de capital importados. Esta
modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministro de
Hacienda suscrito además por el Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por
aplicación de las normas tributarias internas, les
correspondiere un período de depreciación normal inferior
a siete años, las cuotas se determinarán conforme al
siguiente detalle:
- Si el período de depreciación fuere de tres años,
se fijará un sola cuota con vencimiento al término de
dicho período.
- Si el período de depreciación fuere de cuatro años,
se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y
cuarto año.
- Si el período de depreciación fuere de cinco años,
se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y
quinto año.
- Si el período de depreciación fuere de seis años,
se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer,
quinto y sexto año.
e) En el caso de bienes de capital arrendados sin
opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas
cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con
vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la
legalización de la respectiva declaración de importación.
En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de
esta ley en lo que sea pertinente.