Texto oficial
Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo
precedente se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de
América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de
cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas
cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva,
según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando
corresponda.
b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de
los tributos que se van a diferir, sin considerar los
intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar
la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el
artículo 9° de esta ley, y el monto de cada una no podrá
ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de
América, salvo en el caso de los vehículos a que se
refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no
podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la
última cuota podrá fijarse por el remanente.
c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que
determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de
ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas
las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y
será aquel que rija en el semestre correspondiente a la
fecha de aceptación a trámite de la declaración de
importación.
d) No se considerará, al establecer el monto de las
cuotas, la deducción del impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sin
perjuicio de su devolución en la forma que determine el
reglamento.
e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el
interés sólo hasta la fecha de pago.