Texto oficial
Artículo 13.- El beneficio de crédito fiscal será
procedente siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El bien de capital deberá tener un valor mínimo en
moneda nacional, excluyendo el impuesto al valor agregado,
equivalente a US$ 7.470,40.- de los Estados Unidos de
América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura,
cantidad que se reactualizará anualmente en la forma
dispuesta por el artículo 7° inciso segundo de esta ley.
b) El bien de capital deberá estar incluido en el giro
habitual de la empresa que lo hubiere fabricado, según
calificación que efectuará el Servicio de Aduanas.