Texto oficial
Artículo 37.- Sustitúyese el texto de la letra a) de
la Regla General N° 3 de las Reglas Generales
Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2° de la ley N° 18.525, por el siguiente:
"a) A los bienes de capital, con excepción de aquellos
que se clasifican en la partida 89.01.03.00 del Arancel
Aduanero, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de
aduana, sin la limitación de su valor mínimo.".