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Artículo 12 de la Ley 18.647 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30037 / 9047076.

Texto oficial

Artículo 12.- Declárase, interpretando la ley N° 18.580, en lo que se refiere a los recursos de la partida "Tesoro Público, Fisco, Subsidios", ítem 50-01-02-25-31.021, en el sentido que tal ítem constituye sólo una autorización de gasto destinado al financiamiento del pago de personas adscritas a los Programas de Absorción de Cesantía y que, en consecuencia, dichos recursos no han podido ni pueden ser invertidos por autoridad alguna en la contratación de funcionarios o trabajadores, sea de acuerdo con los estatutos especiales que rigen el sector público, sea con arreglo a la ley laboral común, y que no pudieron ni pueden ser destinados a pagar remuneraciones, honorarios o cualesquiera otros emolumentos correspondientes al personal de dicho sector. Declárase, igualmente, que los beneficiarios de estos programas, han estado y están excluidos de la aplicación de las normas laborales y previsionales que directa y supletoriamente, corresponden a los trabajadores, por cuanto han tenido y tienen sólo la calidad de beneficiarios de un subsidio. La interpretación contenida en el inciso precedente rige, también, respecto de los recursos para los mismos fines asignados en los decretos leyes N°s 1.278, de 1975; 1.603, de 1976; 2.052, de 1977; 2.397, de 1978; 3.000, de 1979; y 3.528, de 1980, y en las leyes N°s 18.073, 18.188, 18.264, 18.366 y 18.473.