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Artículo 13 de la Ley 18.647 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30037 / 9047077.

Texto oficial

Artículo 13.- Corresponderá a quienes sean contratados como dependientes por personas jurídicas sin fines de lucro que realicen obras de beneficencia o bienestar social, siempre que a la fecha de vigencia de esta ley se encontraren adscritos a los Programas de Absorción de Cesantía a que se refiere el ítem 50-01-02-25-31.021 de la ley N° 18.580, y estuvieren destacados ante dichas personas y que no mediare solución de continuidad entre el término de su adscripción y el inicio de su contratación, desde la fecha de publicación de esta ley, como ingreso mínimo, el 55% de dicho ingreso con el incremento establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; a contar del 1° de septiembre de 1988, el 75% del mismo y, a partir del 1° de septiembre de 1989, el 100% de esa remuneración.