Texto oficial
Artículo 10.- El Fondo sólo podrá tener pasivos en
Chile provenientes de la liquidación de operaciones dentro
de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos
devengados, remuneración por administración, pago a plazo
de emisiones primarias de valores y otros similares
relacionados con su operación y su correcta administración
financiera, que autorice la Superintendencia.
Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de
Riesgo podrán además tener pasivos provenientes de la
emisión de instrumentos de deuda o de la contratación de
créditos tanto en Chile como en el extranjero si así lo
establecen en su reglamento interno. Los intereses
provenientes de tales operaciones se gravarán de
conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº
824, de 1974. Cuando se deba aplicar el impuesto sobre
exceso de endeudamiento que contempla el número 1 del
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
diferencia de tasa a que se refiere la letra e) del inciso
tercero del número 1, de dicho artículo 59, será de cargo
de la sociedad administradora, la cual podrá deducirla como
gasto y deberá declararla y pagarla en la forma que dicha
letra establece. La sociedad administradora deberá retener
el impuesto adicional que corresponda a los intereses
provenientes de las operaciones señaladas en los incisos
anteriores conforme a lo dispuesto por el número 4° del
artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
declarar y pagar tales impuestos en la forma y plazo
establecidos en el artículo 79, del mismo texto legal.
Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de
Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos
a las normas que regulan a los bienes y valores que integren
el activo de los fondos de inversión establecidas en el
artículo 13 de la ley N° 18.815. La misma norma se
aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo
de inversión de capital extranjero de riesgo.