Texto oficial
Artículo 12.- La administración del fondo en el país
será ejercida por una sociedad anónima constituida al
efecto y con dicho exclusivo objeto, de conformidad a las
normas establecidas en los artículos 126 a 129 de la Ley
N° 18.046.
Para autorizar su existencia, la referida sociedad
anónima deberá acreditar un capital pagado en dinero
efectivo, no inferior a 6.000 unidades de fomento, por cada
fondo que administre y, mantener, permanentemente, por cada
fondo que administre, un patrimonio equivalente a la cifra
antes indicada.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión
regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto
la administración de los fondos de inversión de capital
extranjero.
La sociedad administradora representará en Chile, con
plenos poderes, al fondo y estará facultada para contestar
demandas y ser emplazada en ellas, siendo solidariamente
responsable con el fondo del cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a éste.
La responsabilidad por la función de administración
es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras
puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos para la ejecución de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del
giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios
externos, en el reglamento interno, deberá constar la
facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento
interno si los gastos derivados de las contrataciones serán
de cargo de la administradora o del fondo y, en este último
caso, la forma y política de distribución de tales gastos.
Sin embargo, cuando dicha contratación consista en la
administración de cartera de recursos del fondo, los gastos
derivados de estas contrataciones serán de cargo de la
administradora.