Texto oficial
Artículo 13.- Las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora a nombre de
aquél, el cual será el titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas. La sociedad
administradora del fondo deberá encargar a una empresa de
depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el
depósito de aquellos instrumentos que sean valores de
oferta pública susceptibles de ser custodiados. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de
los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en
otra institución autorizada por ley. En el caso de los
valores extranjeros, la Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, la forma en que deberá
llevarse la custodia y depósito.
Las operaciones relativas a la sociedad administradora
se contabilizarán separadamente.