Texto oficial
Artículo 14.- Los aportes de capital que den origen a
los Fondos que regula esta ley, deberán ser efectuados en
conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de
1974, o en el artículo 47 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, con las
siguientes excepciones:
a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera
de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una
empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas
por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado
Cambiario Formal, y
b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá
efectuarse antes de cinco años, contados desde la fecha en
que se haya ingresado el aporte. En el caso del capital
aportado a Fondos de Inversión de Capital Extranjero de
Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de
tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta
letra.