Texto oficial
Artículo 7º bis.- La diversificación y limitaciones
de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de
Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que
regulan a los fondos de inversión, establecidas en los
artículos 4º, inciso tercero, letra c), 7º, inciso
primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 7º de la ley Nº 18.815, los Fondos de Inversión
de Capital Extranjero de Riesgo podrán invertir en los
Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley aún cuando
ambos fondos sean administrados por la misma sociedad
administradora, siempre que el Fondo de Inversión de
Capital Extranjero de Riesgo cumpla a lo menos con alguno de
los siguientes requisitos: a) haber autorizado por escrito,
por medio de su representante legal en el extranjero, a su
sociedad administradora para realizar esta clase de
inversiones, indicándose el monto hasta el cual podrá
invertir y si tales inversiones podrán efectuarse en fondos
en los cuales la sociedad administradora haya invertido,
invierta o pueda invertir recursos propios, ello siempre que
dicho representante sea una persona distinta de la referida
sociedad administradora; b) haber incluido en su reglamento
interno, en los mismos términos, la autorización a que se
refiere la letra precedente. Dichas autorizaciones deberán
efectuarse con anterioridad a la realización de las
inversiones respectivas, en la forma que establezca la
Superintendencia.
En todo caso, el monto de la inversión máxima a
realizar por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de
Riesgo en un mismo emisor no podrá exceder, al momento de
efectuar cada inversión, del 40% del total de aportes
pagados por los aportantes del fondo. Dicho límite será
del 60% durante el período que medie entre los veinticuatro
y los treinta y seis meses siguientes a la primera
inversión efectiva del fondo. Con todo, el límite no será
exigible durante el período que medie entre la primera
inversión efectiva del fondo y los veinticuatro meses
siguientes, ni una vez que haya sido acordada la disolución
del fondo y designado su liquidador.