Texto oficial
Artículo 5°.- Declárase, interpretando lo dispuesto
en el artículo 5° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que
los adquirentes de aquellos predios a que se refiere el
decreto ley N° 3.262, de 1980, han podido y pueden enajenar
independientemente de la parcela o huerto el sitio y casa
comprendidos en la asignación original, siempre que éstos
no formen un todo físico con dichos inmuebles y figuren
separadamente, con deslindes especiales, en el acta de
asignación. Asimismo, esos adquirentes podrán enajenar sus
derechos sobre los bienes comunes incluidos en la
asignación.
En tales casos no se aplicará lo preceptuado en el
artículo 1° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y toda la
deuda fiscal gravará exclusivamente la parcela o huerto.