Texto oficial
Artículo 7°.- Los actos o contratos celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta ley destinados a
transferir los predios indicados en el artículo 1° del
decreto ley N° 3.262, de 1980, en que se hubieren omitido
algunas de las constancias exigidas por el inciso tercero
del artículo 3° de ese cuerpo legal, podrán ser saneados
mediante una declaración del actual propietario, efectuada
por escritura pública, en la que se comprometa a pagar la
deuda fiscal en los términos señalados en dicho precepto,
debiendo insertarse un certificado del Servicio de
Tesorerías que acredite el monto de la misma. De esta
declaración se dejará constancia al margen de la
inscripción de dominio correspondiente.
Los conservadores de bienes raíces remitirán copia
autorizada de la declaración a que se refiere el inciso
anterior, con certificado de la constancia respectiva, a la
Tesorería Regional o Provincial del lugar donde tengan su
oficio, dentro del tercer día de practicada dicha
anotación.
A requerimiento de los interesados, los notarios que
hubieren autorizado los actos o contratos a que hace
mención el inciso primero, otorgarán, sin costo para
aquéllos, las escrituras públicas que contengan la
declaración referida en esa disposición. Del mismo modo,
los conservadores de bienes raíces efectuarán
gratuitamente la anotación pertinente al margen de la
inscripción de dominio.