Texto oficial
ARTICULO OCTAVO.- Sustitúyese el decreto ley N° 1.092,
de 1975, por el siguiente:
Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de
vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925,
comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en
conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a
cualquier título para las referidas instituciones. Estos
seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades
Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra
corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar,
por un monto individual no inferior a doce veces la
remuneración mensual imponible respectiva, o por las
cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de
las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus
correspondientes aseguradores. Los personales en situación
de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener
asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas
Mutualidades.
Las referidas Mutualidades, dada su condición de
organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar
a sus asegurados institucionales otros servicios o
prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los
respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus
correspondientes familias.
Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto del Primer
como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales
establezcan en favor de las personas indicadas en el
artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros
individuales o colectivos o mediante otras formas de
contratación, según corresponda, deberán contar
previamente con la aprobación de la Superintendencia de
Valores y Seguros.
Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las
referidas entidades por los seguros de que tratan los
artículos anteriores, estarán exentas del impuesto
establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de
1974.
Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas
especiales que las rigen, se considerarán para todos los
efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40
del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los
privilegios y exenciones establecidos en la Ley de
Cooperativas.
Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las
Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo
contraten seguros con las personas señaladas en dicho
artículo, deberán estar respaldadas por inversiones
efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se
indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado o emitidos por el Banco
Central de Chile;
b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos
de captaciones o títulos garantizados hasta su total
extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por
empresas públicas o privadas;
e) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, que
se encuentren en los casos contemplados en el Título III
del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, clasificados
como acciones de primera clase;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 40% en bienes raíces urbanos, y
h) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores
de pólizas de vida no saldadas.
Artículo 5°- Las reservas de patrimonio de las
referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por
inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y
activos que se indican y hasta en los porcentajes que se
señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado o emitidos por el Banco
Central de Chile;
b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos
de captaciones o títulos garantizados hasta su total
extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por
empresas públicas o privadas;
e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas que
tengan transacción bursátil;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 90% en bienes raíces urbanos;
h) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas
de vida;
i) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su
propio uso;
j) 10% en caja y bancos;
k) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores
de pólizas de vida no saldadas, y
l) 20% en otros valores de oferta pública que autorice
la Superintendencia.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en operaciones correspondientes a seguros del
primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán
constituir patrimonio y contabilidades totalmente separados
y se regirán exclusivamente por las normas generales de
inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931."