Texto oficial
ARTICULO NOVENO.- El Instituto de Seguros del Estado se
regirá por su legislación propia en todo aquello que no
fuere contrario al decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931. Sin embargo, podrá operar en ambos grupos, debiendo
mantener patrimonios y contabilidades totalmente separados
para cada uno, los que deberán ser auditados por auditores
registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros, sin
perjuicio de las facultades que por ley corresponden a la
Contraloría General de la República.