Texto oficial
Artículo 2°.- Los que por cualquier medio o forma
promuevan o participen en actividades de las organizaciones,
movimientos o partidos políticos declarados
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, así como
los que ejecuten actos tendientes a continuar o a
reorganizar la existencia o actividad de alguna de esas
entidades bajo idéntica o distinta denominación, serán
sancionados con la inhabilitación absoluta temporal para
desempeñar cargos y oficios públicos en su grado máximo.
Dicha pena se reputará aflictiva.
Asimismo, las personas sancionadas en virtud del inciso
precedente y durante el tiempo que dure la condena, no
podrán ser rectores o directores de establecimientos de
educación, ni ejercer en ellos funciones de enseñanza, ni
explotar un medio de comunicación social o ser directores o
administradores del mismo, ni desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones, ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación o de carácter
vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o
gremial en general.
Por sentencia dictada por el tribunal ordinario de
justicia competente, se declarará si alguna de las
entidades indicadas en el inciso primero de este artículo
ha realizado actos tendientes a continuar o reorganizar su
existencia o actividad bajo distinta denominación.