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Artículo 4 de la Ley 18.662

Establece normas sobre los efectos de las sentencias del tribunal constitucional en las materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30049 / 9047085.

Texto oficial

Artículo 4°.- Los que, por cualquiera de los medios de difusión que señala el artículo 16 de la ley N° 16.643, hagan apología de las organizaciones, movimientos o partidos políticos declarados inconstitucionales o continuadores de éstos, o hagan propaganda de sus actividades, serán sancionados con la pena de multa de 100 a 350 ingresos mínimos mensuales, elevándose al duplo en caso de reincidencia. Si nuevamente se incurriere en la conducta sancionada, a través del mismo medio de comunicación, además de la multa que se le pudiere haber impuesto, dicho medio de comunicación podrá ser sancionado con suspensión de hasta diez días o ediciones, según la naturaleza y periodicidad del órgano de que se trate.