Texto oficial
Artículo 5°.- Los que, por cualquiera de los medios de
difusión que señala el artículo 16 de la ley N° 16.643,
difundan opiniones o consignas provenientes de las entidades
referidas en el artículo precedente o de las personas que
invoquen, asuman o acepten representatividad de éstas,
serán sancionados con las mismas penas a que se refiere
dicho artículo. Tales penas se aplicarán al medio de
difusión en caso de reincidencia.
Las mismas penas se aplicarán a los medios de difusión
que difundan opiniones políticas provenientes de personas
naturales que hayan sido sancionadas por el Tribunal
Constitucional, en virtud del artículo 8° de la
Constitución.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las
informaciones que tengan por objeto prevenir a la población
de las finalidades ilícitas de dichas entidades, ni tampoco
a las labores o trabajos científicos o académicos.