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Artículo 14 de la Ley 18.675

Incrementa remuneraciones del poder judicial; establece aporte adicional para pensiones, y aumenta base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30061 / 8526172.

Texto oficial

Artículo 14.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y que con la misma finalidad se contemplen respecto de los trabajadores de las empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo serán aprobadas por decreto del Ministerio de Hacienda, aplicándose al respecto el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Las bonificaciones del artículo 10 no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Las del artículo 11 deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12.