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Artículo 9 de la Ley 18.679

Reorganiza el instituto de seguros del estado y autoriza la actividad empresarial del estado en materia de seguros y reaseguros

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30065 · idParte: 8744697

Texto oficial

Artículo 9°.- Los trabajadores que opten por ejercer el derecho que les consagra el artículo 7°, percibirán el desahucio que les corresponde en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, solamente cuando se retiren definitivamente del empleo que sirvan en las sociedades recién formadas. Para estos efectos se computará como tiempo servido únicamente el que daba derecho a percibir el desahucio a la fecha de disolución del Instituto de Seguros del Estado y se pagará al momento de impetrar el derecho, considerando como remuneración la que sea computable según la legislación vigente a la fecha de disolución de dicho Instituto, expresada en unidades de fomento. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los trabajadores a que se refiere este artículo que no deseen hacer uso del crédito señalado en el artículo 8°, podrán percibir anticipadamente el total del monto del desahucio devengado en los términos establecidos en el inciso anterior, con el objeto de que destinen, a lo menos, la mitad de lo percibido a la compra de acciones de las sociedades indicadas en el artículo 2° de esta ley. Para estos efectos, la Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de socia de las referidas sociedades, comunicará al Instituto de Normalización Previsional la nómina de los trabajadores que ejerzan tal opción de compra, indicando el valor de sus respectivas adquisiciones, expresado en unidades de fomento, a fin de efectuar la correspondiente liquidación. El Fisco no reembolsará suma alguna a la Corporación de Fomento de la Producción, por las compras de acciones efectuadas por los trabajadores bajo la modalidad señalada en el inciso precedente. El tiempo que se reconozca al mismo personal para el desahucio que concede el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, no será computable para la indemnización por años de servicios regida por el Código del Trabajo.