Texto oficial
Artículo 3° Son almacenes generales de depósito o
almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o
contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y
productos con arreglo a las disposiciones de la presente
ley, sean éstos de propiedad del almacenista o de otra
persona.
Los almacenistas estarán obligados a comunicar por
escrito a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la
de aquellos que hubieren perdido tal condición, siempre que
tengan la calidad de bienes inmuebles. La Superintendencia
deberá anotar tales circunstancias en el registro de
almacenistas a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa
leve por las mercaderías que reciban en depósito.